{"id":7354,"date":"2020-07-16T12:29:46","date_gmt":"2020-07-16T12:29:46","guid":{"rendered":"https:\/\/iberlegal.com\/home\/?p=7354"},"modified":"2023-05-10T22:20:49","modified_gmt":"2023-05-10T22:20:49","slug":"irph-sustituir-la-clausula-abusiva-por-otra-que-no-lo-es","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/iberlegal.com\/home\/2020\/07\/16\/irph-sustituir-la-clausula-abusiva-por-otra-que-no-lo-es\/","title":{"rendered":"IRPH: \u00bfSustituir la cl\u00e1usula abusiva por otra que no lo es?"},"content":{"rendered":"<p>a inform\u00e1bamos la semana pasada sobre las consecuencias de la novedosa\u00a0<a href=\"https:\/\/www.economistjurist.es\/noticias-juridicas\/irph-pionera-sentencia-deja-un-prestamo-gratuito\/\">Sentencia de la AP de Toledo (N\u00ba 367\/2020) de 29 de abril<\/a>, la cual confirmaba la nulidad de la cl\u00e1usula IRPH de un contrato hipotecario, subsistiendo as\u00ed este \u00faltimo\u00a0<strong>sin devengo de inter\u00e9s alguno a favor de la entidad acreedora<\/strong>. Con esta resoluci\u00f3n, era la primera vez, que en segunda instancia, prosperaba un fallo a favor del consumidor que consideraba que\u00a0<strong>el pr\u00e9stamo puede sobrevivir de forma gratuita<\/strong>, sin remunerar.<\/p>\n<p>Pero,\u00a0<strong>\u00bfy si se plantease la sustituci\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva por otra que no lo es?\u00a0<\/strong>Pues bien, lo primero que habr\u00eda que recordar es que si una cl\u00e1usula se anula por abusiva debe\u00a0<strong>expulsarse del contrato<\/strong>\u00a0y si es la relativa al tipo de inter\u00e9s el pr\u00e9stamo se queda con\u00a0<strong>inter\u00e9s cero<\/strong>, tal y como fall\u00f3 la Audiencia Provincial de Toledo. Por tanto, la entidad debe devolver todo lo que ha cobrado en concepto de intereses y el consumidor ha de seguir pagando el capital pendiente de amortizar, en cuotas mensuales que no incluyen ning\u00fan tipo de inter\u00e9s. Es lo que dice la ley y es la soluci\u00f3n por defecto.<\/p>\n<p>Para mayor argumento, y pensado para que exista un\u00a0<strong>efecto disuasorio<\/strong>, la propia ley proh\u00edbe al juez sustituir la cl\u00e1usula abusiva por otra que no lo es. Adem\u00e1s, as\u00ed lo se\u00f1ala la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.economistjurist.es\/actualidad-juridica\/el-tjue-determina-que-la-clausula-de-las-hipotecas-del-irph-es-abusiva-y-deja-a-los-tribunales-espanoles-su-anulacion\/\">Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020<\/a>\u00a0(Asunto C-125\/18), en la que en su apartado 59, se recuerda que \u201ccuando el juez nacional declara la nulidad de una cl\u00e1usula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el art\u00edculo 6, apartado 1, de la\u00a0<a href=\"https:\/\/global.economistjurist.es\/BDI\/legislacion\/legislaciongeneral\/emergentelegislacion.php?id=79845\">Directiva 93\/13<\/a>\u00a0debe interpretarse en el sentido de que\u00a0<strong>se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cl\u00e1usula<\/strong>\u201d. Asimismo, y en el caso de que el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cl\u00e1usulas abusivas que figuran en tal contrato, \u201cdicha facultad podr\u00eda poner en peligro la consecuci\u00f3n del objetivo a largo plazo previsto en el art\u00edculo 7 de la Directiva 93\/13\u201d, es decir, la finalidad de que los Estados miembros velen por el inter\u00e9s de los consumidores y competidores profesionales, poniendo a disposici\u00f3n de los mismos los \u201cmedios adecuados y eficaces\u00a0<strong>para que cese el uso de cl\u00e1usulas abusivas<\/strong>\u00a0en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores\u201d.<\/p>\n<p>Pero, \u00bfy si el contrato no puede subsistir sin la cl\u00e1usula expulsada? En concreto, la banca y algunos jueces entienden que\u00a0<strong>un pr\u00e9stamo hipotecario no puede subsistir sin inter\u00e9s<\/strong>. Argumentan que el pr\u00e9stamo es siempre oneroso, a pesar de que no hacen referencia a ninguna ley o norma que lo imponga. Entienden que no es realista que una entidad preste dinero sin lucrarse con ello, precisamente en un momento en que el Euribor est\u00e1 en negativo. Quiz\u00e1s permanezcan ajenos al contenido del p\u00e1rrafo tercero del art. 1740 del\u00a0<a href=\"https:\/\/global.economistjurist.es\/BDI\/legislacion\/legislaciongeneral\/emergentelegislacion.php?id=1475753\">C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0el cual anuncia que \u201cel simple pr\u00e9stamo\u00a0<strong>puede ser gratuito o con pacto de pagar inter\u00e9s<\/strong>\u201d o lo se\u00f1alado en el art. 1755 del mismo texto legal, el cual advierte que \u201cno se deber\u00e1n intereses sino\u00a0<strong>cuando expresamente se hubiesen pactado<\/strong>\u201d. En definitiva, la ley no pone ning\u00fan impedimento para que el pr\u00e9stamo pueda ser gratuito, m\u00e1s bien al contrario.<\/p>\n<p>Asimismo, y antes de que el Tribunal Supremo y el TJUE se pronunciasen, numerosos jueces espa\u00f1oles ya dictaban sentencias de nulidad del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.economistjurist.es\/actualidad-juridica\/controversia-por-la-segunda-cuestion-prejudicial-sobre-irph\/\">IRPH<\/a>\u00a0dejando al pr\u00e9stamo sin inter\u00e9s, llegando en 2016, a obtener la primera sentencia ratificada en segunda instancia de nulidad del \u00edndice de referencia de pr\u00e9stamos hipotecarios por la AP de \u00c1lava.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre si el pr\u00e9stamo no puede subsistir sin inter\u00e9s? El TJUE en su sentencia ya citada de 3 de marzo de 2020, ha cubierto la excepci\u00f3n a la que se agarran los bancos y los jueces \u201c<a href=\"https:\/\/www.economistjurist.es\/actualidad-juridica\/la-audiencia-provincial-de-barcelona-acaba-de-dar-la-razon-a-la-banca-en-una-sentencia-irph\/\">pro-banca<\/a>\u201d. En concreto, en aquella, el Alto Tribunal Europeo afirm\u00f3 que en ese hipot\u00e9tico caso, y si resulta adem\u00e1s que cancelar el contrato es perjudicial para el consumidor, s\u00f3lo si ocurren\u00a0<strong>simult\u00e1neamente esas dos premisas<\/strong>, entonces no se opone a que se establezca un nuevo tipo de inter\u00e9s en sustituci\u00f3n del anulado IRPH. As\u00ed se indica en el apartado 61 de tal pronunciamiento: \u201cen una situaci\u00f3n en la que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresi\u00f3n de una cl\u00e1usula abusiva, el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93\/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicaci\u00f3n de principios del Derecho de los contratos, suprima la cl\u00e1usula abusiva\u00a0<strong>sustituy\u00e9ndola<\/strong>\u00a0por una disposici\u00f3n supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la\u00a0<a href=\"https:\/\/www.economistjurist.es\/noticias-juridicas\/irph-efectos-de-la-declaracion-de-nulidad-de-la-clausula-especial-referencia-a-la-sap-tarragona-11-03-2020\/\">declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula abusiva<\/a>\u00a0obligue al juez a\u00a0<strong>anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto as\u00ed el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales<\/strong>, que representen para este una penalizaci\u00f3n\u201d. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que tal sustituci\u00f3n \u201cqueda\u00a0<strong>plenamente justificada<\/strong>\u00a0a la luz de la finalidad de la Directiva 93\/13\u201d.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n tambi\u00e9n al \u00edndice sustitutivo, la misma sentencia del TJUE cita la disposici\u00f3n adicional decimoquinta de la\u00a0<a href=\"https:\/\/global.economistjurist.es\/BDI\/legislacion\/legislaciongeneral\/emergentelegislacion.php?id=139490\">Ley 14\/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n<\/a>, en la cual se decretaba que el IRPH Cajas e IRPH Bancos, que dejaban de ser publicados, deb\u00edan ser sustituidos por IRPH Entidades. El Tribunal europeo no la menciona para que se deba aplicar, sino para la oportuna valoraci\u00f3n y \u201ccomprobaci\u00f3n que lleve a cabo el juez remitente\u201d. En tal caso, si el juzgador lo valora, encontrar\u00e1 que:<\/p>\n<ul>\n<li>No es una ley pensada para sustituir IRPH anulados por abusivos,\u00a0<strong>sino para sustituir los que dejaban de ser publicados<\/strong>. Por tanto, no es aplicable.<\/li>\n<li>Es una ley que sustituye un IRPH por otro al que se le pueden hacer los\u00a0<strong>mismos reproches que han motivado la nulidad<\/strong>. Por tanto, no es aplicable.<\/li>\n<li>Es una ley que est\u00e1 prevista para mantener \u00abel equilibrio\u00bb. De hecho, para el caso del IRPH Cajas, al sustituirlo por IRPH Entidades, hay que sumarle un diferencial adicional calculado como la diferencia hist\u00f3rica entre ambos \u00edndices. Se busca as\u00ed mantener\u00a0<strong>un supuesto equilibrio<\/strong>\u00a0que no es tal, ya que se ha encontrado abusivo. Se perder\u00eda el efecto disuasorio.<\/li>\n<\/ul>\n<p>En definitiva, resulta evidente que si alg\u00fan juez llega al \u00bfremoto? caso de tener que elegir un tipo sustitutivo no podr\u00e1 elegir el IRPH Entidades: ser\u00eda contrario a la ley, y adem\u00e1s dejar\u00eda al consumidor pagando lo mismo que antes. Esto es lo que ha aplicado de manera incomprensible recientemente la\u00a0<strong>Audiencia Provincial de Valencia<\/strong>\u00a0considerando que el pr\u00e9stamo hipotecario no puede subsistir siendo gratuito, dando un giro radical a lo demostrado por la AP de Toledo, y sin apoyarse, ni aportando ning\u00fan razonamiento jur\u00eddico para sustentar esta afirmaci\u00f3n, olvid\u00e1ndose que tales pr\u00e9stamos no \u201csubsisten\u201d gratis, sino que hay otros costes, como son distintas comisiones y gastos, que tambi\u00e9n debe asumir el propio cliente.<\/p>\n<p>Fuente:economistjurist.es<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>a inform\u00e1bamos la semana pasada sobre las consecuencias de la novedosa\u00a0Sentencia de la AP de Toledo (N\u00ba 367\/2020) de 29 de abril, la cual confirmaba la nulidad de la cl\u00e1usula IRPH de un contrato hipotecario, subsistiendo as\u00ed este \u00faltimo\u00a0sin devengo de inter\u00e9s alguno a favor de la entidad acreedora. Con esta resoluci\u00f3n, era la primera vez, que en segunda instancia, prosperaba un fallo a favor del consumidor que consideraba que\u00a0el pr\u00e9stamo puede sobrevivir de forma gratuita, sin remunerar. Pero,\u00a0\u00bfy si se plantease la sustituci\u00f3n de la cl\u00e1usula abusiva por otra que no lo es?\u00a0Pues bien, lo primero que habr\u00eda que recordar es que si una cl\u00e1usula se anula por abusiva debe\u00a0expulsarse del contrato\u00a0y si es la relativa al tipo de inter\u00e9s el pr\u00e9stamo se queda con\u00a0inter\u00e9s cero, tal y como fall\u00f3 la Audiencia Provincial de Toledo. Por tanto, la entidad debe devolver todo lo que ha cobrado en concepto de intereses y el consumidor ha de seguir pagando el capital pendiente de amortizar, en cuotas mensuales que no incluyen ning\u00fan tipo de inter\u00e9s. Es lo que dice la ley y es la soluci\u00f3n por defecto. 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